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mayo  3, 2024

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La modificación del contrato pre-impreso por parte del usuario

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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La modificación del contrato pre-impreso por parte del usuario

 

Por Flavio Lowenrosen (*)

 

 

1.-EL CASO[1].-

 

La cuestión que analizaremos surge de un hecho real que sucedió en la República Rusa. En ese país, un individuo realizó trámites para solicitarle a una entidad bancaria un crédito. Le fue entregado un modelo de contrato, que incluía caracteres minúsculos al pie del mismo como “letra chica”. El solicitante escaneó el impreso, pero redactó sus propias condiciones de crédito: cambió la tasa de interés, que fijó en el 0%, canceló la comisión por concesión del crédito e introdujo una cláusula que lo liberaba del pago de cualquier tipo de comisiones. Pero no contento con ello, el solicitante sustituyó en el contrato la dirección de la página web a que el banco remitía al cliente para informarle de las condiciones generales del crédito por la de una página creada por él mismo. En esa página creada al efecto por el cliente, el banco “se comprometía» a pagar tres millones de rublos (100.000 dólares) al cliente en caso de incumplimiento o modificación del contrato después de su firma. Tras todas estas manipulaciones, el solicitante del crédito imprimió el nuevo contrato, lo firmó y lo envió escaneado por correo electrónico al banco.

 

El banco recibió de conformidad el contrato, lo firmó en su versión modificada sin leerlo consintiendo todos los cambios y se lo remitió al usuario solicitante del crédito.

 

Pasados unos meses, el banco advirtió que el usuario no cumplió con su obligación de pago mensual, y frente a ello la entidad le notificó sobre las sanciones derivadas de la situación de mora, y le exigió el pago de una multa.

 

El banco reclamó al cliente el cumplimiento de unos términos que no figuraban en el contrato, con lo que según el solicitante la entidad trasgredió en ocho ocasiones las condiciones del mismo.

 

Por eso, decidió presentar –contra el banco- una demanda de 24 millones de rublos (800.000 dólares), 3 millones por cada caso de incumplimiento del contrato.

 

Ante esto, el banco amenazó con denunciarlo por fraude, y el dueño de la entidad aseguró por twitter que: «Según nuestros abogados lo que va a conseguir no serán 24 millones sino 4 años de prisión por fraude».

 

Más allá de la afirmación del banco, juristas rusos no compartieron tal manifestación, en el entendimiento que el contrato fue firmado por ambas partes, y que «Al cliente nadie le puede prohibir introducir sus propias condiciones en el contrato ya que cuenta con los mismos derechos que la otra parte», tal como aseveró el director de una consultoría jurídica, con quien coincidió otro abogado quien entendió que «El cliente le hizo una propuesta de vuelta al banco, igual a la forma en que el banco se lo había hecho a él. El hecho de que los empleados del banco no lean los documentos antes de firmarlos no es la culpa del cliente».

 

Así las cosas, y atento las posiciones encontradas, el banco y el usuario anunciaron un acuerdo, manifestando al efecto que «El conflicto no es constructivo, así que hemos decidido terminarlo por las buenas, anulando las reclamaciones mutuas».

 

2.-El ANALISIS DEL CASO.-

 

El caso lo dividiremos en dos, ya que entendemos que el accionar del solicitante es ajustado a derecho en una parte y en otra no.

 

2.1.- Empezamos con el análisis de lo que consideramos ilegal, y esto estará fuera de la evaluación que realicemos en general sobre el caso.

 

Limitamos la ilegalidad a la elaboración de una página web para sustituir a la que remitía el contrato (y había elaborado la entidad), pues la misma provenía de la voluntad del usuario e implicaba un engaño ya que no fue elaborada por la entidad y en la medida que no estaba en el marco negocial del contrato. Consideramos que pudo haber suplido ello, dejando sin efecto para el contrato la aplicación del texto contenido en esa página web.

 

Por eso, las disposiciones contenidas en la página web sustituida por el usuario no deben ser consideradas en el marco de cualquier análisis que estime que la devolución modificada del contrato que realice el usuario puede ser legal.

 

2.2.- Con relación a las modificaciones realizadas por el solicitante al texto del modelo de contrato que le entregó el banco, en cuanto a plazos de pago, tasas de interés y anulación de penalidades, consideramos que en la medida que respeten el ordenamiento vigente en cuanto a formato (por ejemplo tamaño de la letra) y a contenido (fijando las pautas con ajuste a la normativa que la debe guiar), nada puede impedir su valides en el supuesto que el banco las haya consentido por haber firmado el instrumento contractual a través de funcionario competente y entregado una copia de él al usuario.

 

Si el banco le entrega un modelo de contrato al usuario para que este lo firme y complete ciertos datos, y si él decide modificar (dentro del margen legal) diversas cláusulas y entregarle un modelo de contrato distinto al que recibió, estará en cabeza del banco aceptar, o no, el nuevo modelo, y convertirlo (firma mediante) en un contrato.

 

El hecho que el banco haya actuado con impericia y desdén, por no controlar las cláusulas modificadas o introducidas en el nuevo modelo de contrato que recibió, no resulta oponible al usuario.

 

Atento la superioridad cognitiva, técnica y operativa del banco frente al usuario (sujeto débil de la relación jurídica), la entidad debe actuar con pericia y profesionalidad[2], por lo que tiene que adoptar las medidas de rigor para revisar y cotejar los modelos de contratos que recibe en devolución, y luego de ello aceptarlos, o no, según sus estándares.

 

Debe destacarse que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo[3], y que la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada[4].

 

En este contexto, el usuario simplemente realiza una propuesta distinta a la que recibió (lo que no puede negársele, pues el contrato básicamente es un acuerdo de voluntades que liga a las partes que lo suscriben), la cual puede ser admitida, o no, por la entidad, pero bajo ningún aspecto podría cuestionarse la conducta del consumidor y encuadrarla como ilegal, en la medida que lo que propone en el modelo que remite en devolución se ajuste al orden legal.

 

En todo caso, podría existir responsabilidad de los funcionarios de la entidad frente a esta por haber actuado sin concentración y/o con negligencia y/o impericia, pero no del usuario quien devolvió un modelo de contrato con modificaciones, pues nada lo obliga a aceptar las condiciones contractuales tal le son dadas, en la medida que se trata de un contrato privado entre partes (más allá que se le quiera dar un carácter de adhesión), y no de un contrato reglamentario de orden público, que no resulta susceptible de ser modificado por la voluntad de las partes[5].

 

Que el contrato sea considerado de adhesión por una de las partes (la proveedora que lo redacta) en virtud que elabora una proforma, no implica que todos los potenciales usuarios deban adherir a ella sin cuestionamiento, pues pueden intentar negociar un cambio en las condiciones (sea en forma verbal, o modificando el texto del modelo que le fue entregado y remite en devolución) y nada obstaría que por particulares cuestiones comerciales la entidad, en algunos casos, admita condiciones diferenciadas para algunos clientes, con base a razones de edad, o de fidelidad, o por cualquier otro motivo.

 

Por último, más allá de que en el presente caso podría haber ocurrido una “avivada” del usuario, esto no implica que su actuar pueda ser reputado ilegal (salvo lo que consideramos y analizamos en el punto 2.1), ya que nada impide que modifique el modelo recibido y remita al proveedor uno con un nuevo texto (ajustado a derecho), quien podrá aceptarlo, o no.

 

Y si la entidad lo acepta sin estar de acuerdo con las modificaciones, será que los funcionarios no leyeron el contenido por desidia, o por comodidad, o por lo engorroso que resulta en muchas ocasiones leer instrumentos contractuales, como consecuencia de:

 

- Su formato poco o nada amigable, muchos de los cuáles tienen letras pequeñas, apelmazadas, pegadas unas a las otras, borroneadas, o con un degradé que dificulta la lectura.

 

- Largos párrafos, que carecen de puntuación,

 

- Estar redactados con palabras rebuscadas, o en forma compleja (lo que resulta contrario a la sencillez informativa que debe regir en la especie).

 



(*) Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar. El presente es un trabajo de análisis del autor, que no implica una guía práctica para iniciar ni para solucionar casos. El trabajo pertenece a su autor quien podrá divulgarlo por cualquier medio, en todo momento y para todo fin, total o parcialmente.

[1]Un ruso engaña a su banco con la letra pequeña de un contrato trucado: El expolicía redactó sus propias condiciones: cambió la tasa de interés y canceló la comisión por concesión del crédito.”. Ver https://www.abc.es/economia/20130818/abci-roso-truco-banco-contrato-201308181431.html

También remitirse al artículo “Un ruso 'se la juega' a su banco al modificar la letra pequeña de un contrato”, ver https://www.lavanguardia.com/economia/20130811/54379350724/ruso-banco-modificar-letra-pequena.html

[2] Se sostuvo que: “En ese marco, cabe interpretar que la conducta del banco ha estado teñida de culpa grave, ponderando que no ha dado una explicación plausible acerca de por qué no obstante haber los actores regresado al país en fecha anterior a que se registraran los pertinentes consumos portando la tarjeta de crédito en cuestión, no resolvió de modo "favorable" las operaciones realizadas con lectura de chip, como de hecho sí lo hizo en relación a las operaciones realizadas con lectura de banda magnética. Ello muestra un comportamiento groseramente negligente que evidencia, de manera notoria, cómo el demandado puso el acento en la protección de su propio interés, lo cual es inadmisible máxime desde la perspectiva de la responsabilidad profesional bancaria implicada…”. Expediente N° 13334/18, autos “FILIZZOLA, JORGE Y OTRO C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ SUMARISIMO.”, fallo del 20/04/2021 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.

[3] Artículo 971 del Código Civil y Comercial

[4] Artículo 972 del Código Civil y Comercial

[5] Se sostuvo que: “En materia de contratos públicos, al igual que en los demás ámbitos en que se desarrolla su actividad, la Administración y las entidades estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, en cuya virtud se desplaza la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, sobre los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal”. Del voto del Dr. Zaffaroni. Fallos: 331:978. En igual sentido Fallos: 329:5976.

Citar: elDial.com - CC71DF

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