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La modificación del contrato pre-impreso por parte del usuario
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Texto Completo
La
modificación del contrato pre-impreso por parte del usuario
Por Flavio Lowenrosen (*)
1.-EL CASO[1].-
La cuestión que analizaremos surge de un hecho
real que sucedió en la
República Rusa. En ese país, un individuo realizó trámites para
solicitarle a
una entidad bancaria un crédito. Le fue entregado un modelo de
contrato, que
incluía caracteres minúsculos al pie
del mismo como “letra chica”. El solicitante escaneó el impreso, pero
redactó
sus propias condiciones de crédito: cambió la tasa de interés, que fijó
en el
0%, canceló la comisión por concesión del crédito e introdujo una cláusula
que lo liberaba del pago de cualquier tipo de comisiones.
Pero no contento con ello, el solicitante sustituyó en el contrato la
dirección
de la página web a que el banco remitía al cliente para informarle de
las
condiciones generales del crédito por la de
una página creada por
él mismo. En esa página creada al efecto por el
cliente, el banco
“se comprometía» a pagar tres millones de rublos (100.000 dólares) al
cliente
en caso de incumplimiento o modificación del contrato después de su
firma. Tras
todas estas manipulaciones, el solicitante del crédito imprimió el
nuevo
contrato, lo firmó y lo envió
escaneado por correo electrónico al
banco.
El banco recibió de conformidad el contrato, lo
firmó en su versión modificada sin leerlo consintiendo todos los
cambios y se
lo remitió al usuario solicitante del crédito.
Pasados unos meses, el banco advirtió que el
usuario no cumplió con su obligación de pago mensual, y frente a ello
la
entidad le notificó sobre las sanciones derivadas de la situación de
mora, y le
exigió el pago de una multa.
El banco reclamó al cliente el cumplimiento de
unos
términos que no figuraban en el contrato, con lo que según el
solicitante la
entidad trasgredió en ocho ocasiones las condiciones del mismo.
Por eso, decidió presentar –contra el banco- una
demanda de 24 millones de rublos (800.000 dólares), 3
millones por cada caso de incumplimiento del contrato.
Ante esto, el banco amenazó con denunciarlo por
fraude, y el dueño de la entidad aseguró por twitter que: «Según
nuestros
abogados lo que va a conseguir no serán 24 millones sino 4 años de
prisión por
fraude».
Más allá de la afirmación del banco, juristas
rusos
no compartieron tal manifestación, en el entendimiento que el contrato
fue
firmado por ambas partes, y que «Al cliente nadie le puede prohibir
introducir
sus propias condiciones en el contrato ya que cuenta con los mismos
derechos
que la otra parte», tal como aseveró el director de una consultoría
jurídica,
con quien coincidió otro abogado quien entendió que «El cliente le hizo
una
propuesta de vuelta al banco, igual a la forma en que el banco se lo
había
hecho a él. El hecho de que los empleados del banco no lean
los documentos antes de firmarlos no es la culpa del cliente».
Así las cosas, y atento las posiciones
encontradas,
el banco y el usuario anunciaron un acuerdo, manifestando al efecto que
«El
conflicto no es constructivo, así que hemos decidido terminarlo por las
buenas,
anulando
las reclamaciones mutuas».
2.-El ANALISIS DEL CASO.-
El caso lo dividiremos en dos, ya que
entendemos que el accionar del
solicitante es ajustado a derecho en una parte y en otra no.
2.1.- Empezamos con el análisis de lo que
consideramos ilegal, y esto estará fuera de la evaluación que
realicemos en
general sobre el caso.
Limitamos la ilegalidad a la elaboración de una
página web para
sustituir a la que remitía el contrato (y había elaborado la entidad),
pues la
misma provenía de la voluntad del usuario e implicaba un engaño ya que
no fue
elaborada por la entidad y en la medida que no estaba en el marco
negocial del
contrato. Consideramos que pudo haber suplido ello, dejando sin efecto
para el
contrato la aplicación del texto contenido en esa página web.
Por eso, las disposiciones contenidas en la
página web sustituida por el
usuario no deben ser consideradas en el marco de cualquier análisis que
estime
que la devolución modificada del contrato que realice el usuario puede
ser
legal.
2.2.- Con relación a las modificaciones realizadas
por el solicitante al texto del modelo de contrato que le entregó el
banco, en
cuanto a plazos de pago, tasas de interés y anulación de penalidades,
consideramos que en la medida que respeten el ordenamiento vigente en
cuanto a
formato (por ejemplo tamaño de la letra) y a contenido (fijando las
pautas con
ajuste a la normativa que la debe guiar), nada puede impedir su valides
en el
supuesto que el banco las haya consentido por haber firmado el
instrumento
contractual a través de funcionario competente y entregado una copia de
él al
usuario.
Si el banco le entrega un modelo de contrato al
usuario para que este lo
firme y complete ciertos datos, y si él decide modificar (dentro del
margen
legal) diversas cláusulas y entregarle un modelo de contrato distinto
al que
recibió, estará en cabeza del banco aceptar, o no, el nuevo modelo, y
convertirlo (firma mediante) en un contrato.
El hecho que el banco haya actuado con
impericia y desdén, por no
controlar las cláusulas modificadas o introducidas en el nuevo modelo
de
contrato que recibió, no resulta oponible al usuario.
Atento la superioridad cognitiva, técnica y
operativa del banco frente
al usuario (sujeto débil de la relación jurídica), la entidad debe
actuar con
pericia y profesionalidad[2],
por lo que tiene que adoptar las medidas
de rigor para revisar y cotejar los modelos de contratos que recibe en
devolución, y luego de ello aceptarlos, o no, según sus estándares.
Debe destacarse que los contratos se concluyen con
la recepción de la
aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea
suficiente
para demostrar la existencia de un acuerdo[3],
y que la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones
necesarias
para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada[4].
En este contexto, el usuario simplemente
realiza una propuesta distinta
a la que recibió (lo que no puede negársele, pues el contrato
básicamente es un
acuerdo de voluntades que liga a las partes que lo suscriben), la cual
puede
ser admitida, o no, por la entidad, pero bajo ningún aspecto podría
cuestionarse la conducta del consumidor y encuadrarla como ilegal, en
la medida
que lo que propone en el modelo que remite en devolución se ajuste al
orden
legal.
En todo caso, podría existir responsabilidad de
los funcionarios de la
entidad frente a esta por haber actuado sin concentración y/o con
negligencia
y/o impericia, pero no del usuario quien devolvió un modelo de contrato
con
modificaciones, pues nada lo obliga a aceptar las condiciones
contractuales tal
le son dadas, en la medida que se trata de un contrato privado entre
partes
(más allá que se le quiera dar un carácter de adhesión), y no de un
contrato
reglamentario de orden público, que no resulta susceptible de ser
modificado
por la voluntad de las partes[5].
Que el contrato sea considerado de adhesión por
una de las partes (la
proveedora que lo redacta) en virtud que elabora una proforma, no
implica que
todos los potenciales usuarios deban adherir a ella sin
cuestionamiento, pues
pueden intentar negociar un cambio en las condiciones (sea en forma
verbal, o
modificando el texto del modelo que le fue entregado y remite en
devolución) y
nada obstaría que por particulares cuestiones comerciales la entidad,
en
algunos casos, admita condiciones diferenciadas para algunos clientes,
con base
a razones de edad, o de fidelidad, o por cualquier otro motivo.
Por último, más allá de que en el presente caso
podría haber ocurrido
una “avivada” del usuario, esto no implica que su actuar pueda ser
reputado
ilegal (salvo lo que consideramos y analizamos en el punto 2.1), ya que
nada
impide que modifique el modelo recibido y remita al proveedor uno con
un nuevo
texto (ajustado a derecho), quien podrá aceptarlo, o no.
Y si la entidad lo acepta sin estar de acuerdo
con las modificaciones,
será que los funcionarios no leyeron el contenido por desidia, o por
comodidad,
o por lo engorroso que resulta en muchas ocasiones leer instrumentos
contractuales, como consecuencia de:
- Su formato poco o nada amigable, muchos de
los cuáles tienen letras
pequeñas, apelmazadas, pegadas unas a las otras, borroneadas, o con un
degradé
que dificulta la lectura.
- Largos párrafos, que carecen de puntuación,
- Estar redactados con palabras rebuscadas, o
en forma compleja (lo que
resulta contrario a la sencillez informativa que debe regir en la
especie).
(*) Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar. El presente
es un trabajo de análisis del autor, que no implica una guía práctica
para
iniciar ni para solucionar casos. El trabajo pertenece a su autor quien
podrá
divulgarlo por cualquier medio, en todo momento y para todo fin, total
o
parcialmente.
[1] “Un ruso
engaña a su banco con la letra pequeña de un contrato
trucado: El expolicía redactó sus propias condiciones:
cambió la tasa de
interés y canceló la comisión por concesión del crédito.”. Ver https://www.abc.es/economia/20130818/abci-roso-truco-banco-contrato-201308181431.html
También remitirse al artículo “Un ruso 'se la juega' a su
banco al modificar la
letra pequeña de un contrato”, ver https://www.lavanguardia.com/economia/20130811/54379350724/ruso-banco-modificar-letra-pequena.html
[2] Se sostuvo que: “En ese marco, cabe interpretar
que la conducta del banco ha estado teñida de culpa grave, ponderando
que no ha
dado una explicación plausible acerca de por qué no obstante haber los
actores regresado
al país en fecha anterior a que se registraran los pertinentes consumos
portando la tarjeta de crédito en cuestión, no resolvió de modo
"favorable" las operaciones realizadas con lectura de chip, como de
hecho sí lo hizo en relación a las operaciones realizadas con lectura
de banda
magnética. Ello muestra un comportamiento groseramente negligente que
evidencia, de manera notoria, cómo el demandado puso el acento en la
protección
de su propio interés, lo cual es inadmisible máxime desde la
perspectiva de la
responsabilidad profesional bancaria implicada…”. Expediente N°
13334/18, autos
“FILIZZOLA, JORGE Y OTRO C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ SUMARISIMO.”,
fallo del
20/04/2021 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.
[3]
Artículo 971 del Código Civil y Comercial
[4] Artículo
972 del Código Civil y Comercial
[5] Se
sostuvo que: “En materia de contratos
públicos, al igual que en los demás ámbitos en que se desarrolla su
actividad,
la Administración y las entidades estatales se hallan sujetas al
principio de
legalidad, en cuya virtud se desplaza la regla de la autonomía de la
voluntad
de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a
las
formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de
partes a
contenidos impuestos normativamente, sobre los cuales las personas
públicas no
se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal”.
Del voto
del Dr. Zaffaroni. Fallos: 331:978. En igual sentido Fallos: 329:5976.
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